TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 03 de Agosto de 2000. Años: 190º y 141º.
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios
incoado por los ciudadanos JOSÉ DARIO
MONTES ANGULO y MERCEDES CAPACHO DE MONTES, representados judicialmente por
el abogado Jesús Salvador Velázquez Torres, contra la ASOCIACIÓN
CIVIL PROVIVIENDA “CARDENAL QUINTERO”, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, con sede en Mérida, por auto de fecha 06 de junio de 2000, declaró sin
lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de las partes actoras, por
no haberse presentado ante ese Juzgado las copias necesarias para dictar
decisión.
El
apoderado judicial de los demandantes anunció recurso de casación contra la referida
sentencia del Juzgado Superior, el cual fue negado por el juez de la recurrida
mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, con base en que “el recurso de
hecho por extraordinario no tiene absolutamente ningún otro recurso
interponible contra él, aparte de que es totalmente ajeno a las causales
específicas y taxativas contempladas en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil”.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la
oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
La Sala observa que en el
caso de autos el libelo de la demanda no fue consignado por el recurrente de
hecho; documento necesario para determinar con certeza el requisito de la
cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse
con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de
documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de
fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José
Ramón Golindano Padrón).
Así mismo, la Sala ha
establecido que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los
elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del
recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la
copia certificada del escrito de demanda en el expediente. En caso contrario,
el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la
cuantía.
Sobre este particular, la
Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el
expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia
certificada del escrito de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el
requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser
declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que
pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los
términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que
obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite
por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. De
fecha 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi
C.A. y otra).
Por los motivos antes
expuestos, el recurso de casación anunciado es inadmisible y se debe declarar
el recurso de hecho sin lugar. Así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de
junio de 2000 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Mérida,
con sede en Mérida.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas al recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese esta
decisión al juzgado
superior de origen,
de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-125.