TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 03  de Agosto de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

             En el juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por los ciudadanos JOSÉ DARIO MONTES ANGULO y MERCEDES CAPACHO DE MONTES, representados judicialmente por el abogado Jesús Salvador Velázquez Torres, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “CARDENAL QUINTERO”, sin representación  judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, por auto de fecha 06 de junio de 2000, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de las partes actoras, por no haberse presentado ante ese Juzgado las copias necesarias para dictar decisión.

 

                   El apoderado judicial de los demandantes anunció recurso de casación contra la referida sentencia del Juzgado Superior, el cual fue negado por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, con base en que “el recurso de hecho por extraordinario no tiene absolutamente ningún otro recurso interponible contra él, aparte de que es totalmente ajeno a las causales específicas y taxativas contempladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:                

 

U N I C O

 

                   La Sala observa que en el caso de autos el libelo de la demanda no fue consignado por el recurrente de hecho; documento necesario para determinar con certeza el requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón).

 

                   Así mismo, la Sala ha establecido que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del escrito de demanda en el expediente. En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

 

                   Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del escrito de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. De fecha 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra).

 

                   Por los motivos antes expuestos, el recurso de casación anunciado es inadmisible y se debe declarar el recurso de hecho sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con sede en Mérida.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

             Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese  esta  decisión  al  juzgado  superior  de  origen,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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                                           FRANKLIN ARRIECHE G.

                

 

El Vicepresidente,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                      Magistrado,

 

 

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº  00-125.